sábado, abril 12, 2008

" UN ENFOQUE CONTEMPORÁNEO SOBRE LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA (LIFTING THE VEIL )"

Un Enfoque Contemporáneo Sobre La Persona y La Personalidad Jurídica (Lifting the veil)
POR: Prof. Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor
MARACAIBO-ESTADO ZULIA –VENEZUELA-AMÉRICA DEL SUR.

Profesor de Pre y Posgrado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(ubicada en Maracaibo-Venezuela-América del Sur ) en la Maestría de Derecho Procesal Civil y la Maestría de Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Ex Director del Centro de Investigaciones Laborales(1997-2006) Profesor de pregrado en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en LUZ de las cátedras: Derecho Civil I (Personas y Familia) Derecho Procesal del Trabajo, Derecho del Trabajo, Seminario, Legislación Social y Sujetos Especiales, Practicas Profesionales en las Áreas de Derecho Civil y Mercantil, Derecho Laboral y Derecho de Transito. Tutor de Pasantías terminales en el ultimo año de los cursantes en la carrera de Derecho. Tutor, Miembro y Jefe de Jurados para desarrollar, redactar, crear, diseñar y evaluar las tesis para la obtención de grados, especialidades, doctorados y los títulos de magister scientiarum. Autor de varias publicaciones en materia Laboral, Procesal y Filosofía del Derecho.
NOTA.
VER TITULOS DE ALGUNAS OBRAS ESCRITAS (1993-2008) POR EL AUTOR AL FINAL DE ESTE ARTÍCULO.

Resumen
Esta articulo esta vinculado con el nuevo tratamiento que no solamente en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación en diferentes países viene dando al complejo pero interesante tema de la Persona y la Personalidad Jurídica. En el sentido indicado se habla de la “Tesis del Descorrimiento del Velo Corporativo” o de la desestimación de la Personalidad Jurídica para referirse a la posibilidad real y efectiva de abordar internamente o externamente el desarrollo de los actos que cumple una persona moral para poder determinar sin con los mismo se ha querido defraudar los derechos de terceros o materializar conductas muy cercanas a la topología criminal. En otras palabras se pretende analizar las circunstancia que rodean la eventual comisión de ilícitos civiles o penales por parte de la persona jurídica moral o la de sus administradores, comisarios, o cuales quiera otras en quienes descansa la actuación de esa persona jurídica.
El lector podrá percibir en algunas situaciones que se plantean en el contenido del articulo que para poder entender integralmente esta problemática ha menester “Descorrer el velo hacia dentro de la persona jurídica o hacia fuera” y con esto se concluirá que el dolo, la culpa, el fraude, la estafa y otras conductas ilícitas podrán ser castigada con la fuerza que impone la ley cuando la tesis que aquí esgrimimos pueda ser asumida con el rigor científico que se exige.
El articulo también pasa revista a la legislación Venezolana para ubicar tanto en la legislación laboral, civil, penal y la materia constitucional los diferentes dispositivos que aluden a la materia.



El tema de la persona humana siempre ha sido un tópico por demás apasionante, su estudio ha cautivado a los especialistas en el conocimiento jurídico, social, económico, religioso, político, etc.; que tal vocablo genera al materializarse en algunas de las parcelas cognitivas antes indicadas.
Filosóficamente precisar lo que es una persona constituye también iniciar una aventura por el difícil mundo de la contemplación y respuesta a las grandes interrogantes de la vida: ¿Quién soy? ¿Para que soy? ¿Por qué soy? ¿Cuándo soy? y ¿Cuándo dejare de ser? Este espinoso tema ha sido abordado por conocedores de variada pertenencia a las ramas del saber: lo aborda el Teólogo para delimitar las fronteras entre Dios y el hombre, pero también lo aborda el Sociólogo con el animo de indagar sobre el carácter gregario del mismo y sus implicaciones; se centra en ella el Político con el deseo de medir y analizar la propensión de la persona para gobernar y ser gobernado y en el caso que nos ocupa también la persona es invadida como objeto de estudio por el Jurista con la finalidad de buscar la solución al conjunto de problemas que se suscitan desde el nacimiento de un ser humano con vida, su interrelación, sus actos, culminando con la muerte y aun mas allá de esta. Solamente este breve comentario bastará para que cualquiera sin alardear de poseer un conocimiento sistematizado y académico, pueda concluir que la problemática alrededor del cual gira la persona humana y la personalidad jurídica es de una importancia capital no solo en el presente sino en el futuro en virtud de la aparición en el mundo jurídico de un conjunto de tesis y criterios doctrinarios que proyectan este tema hacia un horizonte insospechado.
Antes de nuclear el examen que nos hemos propuesto en asuntos tan emblemáticos e importantes para el quehacer humano, necesario es que pasemos revista y viajemos en el tiempo para otear lo que en la antigüedad se concluía en relación a la persona y a la personalidad jurídica en el Derecho.
En principio según la Real Academia Española “la persona suele conceptuarse como sustancia racional de naturaleza racional, Ser humano capaz de derecho y obligaciones; el sujeto del Derecho”.
La palabra Española Persona proviene de una latina idéntica, tomada de las mascaras con la que los actores de aquel tiempo se caracterizaban y empleaban también para que resonara mas la voz, de donde pasó a significar el propio actor, luego el personaje representado y finalmente el hombre, protagonista de la vida.
Según las concepciones jurídicas la idea de persona ha variado para leyes e instituciones. La identidad que hoy se admite entre hombre y persona no ha sido conocida siempre. En el Derecho Romano, por efecto de la esclavitud, y la consiguiente negación de derechos y bienes para los sujetos a ella, los esclavos no eran personas. Por otra parte, aun integradas por individuos humanos, el Derecho de todos los tiempos ha reconocido la personalidad de grupos distintos del hombre y conocidos, aun siendo impropia la denominación sin duda, como personas jurídicas.
Como indicación se incluyen definiciones de los autores, menos discordes que en otros casos. Para Sánchez Román, persona, es toda entidad física o moral, real o jurídica y legal, susceptible de derecho y obligaciones, o de ser termino subjetivo en relación de Derecho. Para Capitant, ser al cual se reconoce la capacidad para ser sujeto de derecho.
Escriche, con arreglo a las ideas de su tiempo, decía que, en Derecho, no es lo mismo persona que hombre: hombre es todo ser humano analizado sin consideración alguna a los derechos que la ley le garantiza o le niega; persona es el hombre considerado según el estado de que goza y que le origina determinados derechos y deberes.
Entre los romanos, que habían consagrado la esclavitud, era exacta la distinción; pues el esclavo, despojado de toda especie de derecho, no era realmente persona, sino solamente hombre, ser humano, y aun nada más que cosa, que podía comprarse y venderse como un mueble. Mas entre nosotros no es rigurosamente verdadera diferencia, sino en las colonias; pues no hay quien deje gozar de algunos derechos. Las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas; y de aquí es que los intituistas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas y luego de las cosas y después de las acciones.
Concisa, exacta y completa es la definición de Julián Calvo, para el cual es persona: Jurídicamente, ser humano, individual o colectivo, capaz de Derechos y Obligaciones.
Por otro lado, de mis investigaciones y también como producto de las realizadas por algunos de los maestrantes de mis cursos dictados en el Programa de Posgrado de Derecho Laboral y Administración del Trabajo del a División para Graduados de la Universidad del Zulia así como de algunos esfuerzos efectuados por juristas cuyos trabajos han sido publicados en la Internet, he de afirmar lo siguiente.
“Los antecedentes más remotos de esta institución los encontramos en el Derecho Romano, quienes ya llamaban “persona natural” al hombre y “persona jurídica” a cualquier sujeto de derecho distinto del hombre. La idea de la personalidad moral aparece por primera vez delineada cuando las ciudades vencidas por Roma resultan -por razón de la derrota- privadas de su soberanía y reducidas al “jus singulorum” o derecho de los particulares, para la gestión de los bienes que les quedaban. De este modo se admitió la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas del procedimiento.
Posteriormente y en virtud de la utilidad de este particular recurso, se lo extendió a otras corporaciones tales como los colegios sacerdotales, los colegios de funcionarios públicos, y hasta las sociedades comerciales que eran constituidas para la explotación de minas o la recaudación de impuestos
De este modo, la práctica se adelantó a la teoría, pues sin haberse concebido en la dogmática jurídica la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos humanos, como tales, en la vida del derecho abundaron tales situaciones”.[1]
Con la benevolencia del lector me permito resumir algunas de las teorías acerca e la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, llamadas también por algunas personas de existencia reales, personas morales o jurídicas.
1. La teoría de la ficción, cuyo principal representante fue Savigny quien sostuvo que solo los seres dotados de voluntad pueden ser personas, pero el derecho positivo puede modificar este principio, ya negando la capacidad natural a algunos hombres con la institución de la esclavitud, ya extendiéndolo a entes que no son hombres, como sucede con las personas jurídicas. Señaló además que: dichos entes existen por una razón de conveniencia social o de interés económico y el derecho los considera como si fueran personas.
2. La teoría nugatoria de la personalidad, sostenida principalmente por diversos autores alemanes del siglo XIX quienes en realidad agotaron su análisis criticando ácidamente a la teoría de la ficción pero con tal motivo, no pudieron dar un respuesta positiva y terminaron negando definitivamente la existencia de personas morales.

Sin perjuicio de ello destacamos en esta corriente, aquella argumentación que trata de explicar la personalidad jurídica a través de la teoría de los patrimonios de afectación.
Para esta tesis, si bien hay una sola clase de personas –los individuos humanos- hay en cambio dos clases de patrimonios, los pertenecientes a personas determinadas y los atributos a un fin o destino especial.
Según Brinz, la afectación de un patrimonio al logro de una finalidad especial no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho distinto de los existentes. Son los mismos sujetos los que se beneficien con un nuevo patrimonio afectado a una finalidad específica: el patrimonio de la pretendida persona moral es el patrimonio del fin.
3. La teoría de la realidad: han dado las siguientes explicaciones acerca de las personas jurídicas: 1) señalan como falso que sólo el hombre individual, en razón de su naturaleza, pueda ser titular de derechos; 2) la persona jurídica como tal responde a la realidad de fenómenos sociales que señalan una existencia del ente diferente a la de sus miembros y 3) rechazan por inaceptable toda explicación basada en el artificio o la ficción. En esta escuela prevalece el realismo, tanto en el método como en la solución.
4. la teoría de la Institución: La institución es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social y que, sujeta a su servicio, voluntades indefinidamente renovadas. Los elementos constitutivos de la institución son: una idea- fuerza, un poder para servirla y una adhesión plural a la idea o comunión en ella.
Ya quedo delineado el escenario que nos permitió expresar con la propiedad jurídica adecuada la significación y conceptuación de la persona y la personalidad jurídica. Sin embargo en la actualidad los anteriores enfoques parecen haber sido vulnerados por una corriente doctrinaria que ya tiene en el mundo del derecho concreción respecto de la creación de normas jurídicas que regulan el nuevo tratamiento de la persona y la personalidad jurídica, ese nuevo enfoque esta vinculado con la llamada: DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA POR RAZONES SOCIALES Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FINES COLECTIVOS (denominación que asumo como propia).
Por Desestimación de la Persona Jurídica muchos autores entre ellos los pertenecientes a la Doctrina Argentina, Mexicana y Española prefieren hablar de la “Tesis de la Penetración de la Personalidad Jurídica” para referirse al proceso de búsqueda dentro del contrato social que dio origen a la personalidad jurídica, de situaciones, relaciones, actos o negocios jurídicos o de otra naturaleza que pudieran a la sazón comprometer la responsabilidad de los socios en el caso de las sociedades civiles mercantiles o de otra naturaleza o el de las firmas unipersonales cuando se tratare de una sola persona humana que dio origen a la firma en cuestión. A esto habría que agregarle que las conductas materializadas por estos componentes sociales pueden traducirse no solamente en ilícitos de carácter civil y mercantil sino que pudieran ser rayanos en alguna tipología penal. Por otro lado de acuerdo con esa tesis es importante también particularizar las consecuencias que devienen de la interrelación de la sociedad con los terceros, cuando esta se verifica bajo el “manto” de una pretendida legalidad.
Pero veamos que nos dice la doctrina respecto a las Tesis sobre la Teoría de la Penetración de la Personalidad Jurídica:
1.-TESIS RESTRINGIDA:
Es aquella que pretende acotar al mínimo la posibilidad de aplicación del descorrimiento del velo. Son quienes alzan las voces de alarma ante lo que denominan la posibilidad de aplicación indiscriminada del instituto, aduciendo que se pone en jaque al derecho societario, base del sistema capitalista. Manifiestan que la aplicación de esta teoría por parte de los operadores jurídicos se puede ir transformando lentamente en un comodín suficientemente elástico y adaptable para resolver todo tipo de casos, producidos por el empleo creciente e imparable de las formas capitalistas de sociedad, pretendiéndose una correcta investigación del caso para poner freno al excesivo activismo judicial que este tema produce.
2.- TESIS AMPLIA:
Para quienes apoyan esta postura amplia, la limitación de la responsabilidad de los socios de una sociedad no debe constituir un principio absoluto en el derecho, se reconocen límites y estos están dados, entre otros, por el respeto a la ley, al orden público y la buena fe. Están de acuerdo en que la aplicación restrictiva de la doctrina del levantamiento de la personalidad societaria sólo beneficia a quienes se encubren tras la máscara de dicha personalidad. Sostienen que la investigación judicial y el posterior descorrimiento del velo societario no sólo no van en detrimento del derecho societario, sino que lo fortalece, al proteger a quienes lo utilizan respetando la ley, y yendo en contra de aquellos que abusan de la protección que da la persona jurídica para alcanzar fines no queridos por la norma. Para sus sostenedores no existen razones válidas que justifiquen una interpretación restrictiva de los alcances de la doctrina. Así, el juez debe indagar el sustrato de la persona jurídica, para hacer visible la realidad económica.
De seguidas tomaremos el estudio realizado por la Profesora Diana Cañal quien en su ponencia: “DESESTIMACION DE LA FORMA DE LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO DEL TRABAJO” la cual formó parte de la XXVI Jornadas de Derecho Laboral realizada en el año 2000 promovidas por la Asociación de Abogados Laboralistas de Argentina; el cual aborda con precisión la problemática de la Persona y la Personalidad Jurídica.
El referido estudio plantea entre otras cosas:
a) una introducción y un poco de historia en relación a la figura societaria.
b) Teoría de la penetración o descorrimiento del velo hacia dentro.
b.1) responsabilidad de los socios.
b.2) responsabilidad del funcionario.
c) Descorrimiento del velo hacia el exterior.
c.1) responsabilidad de otras sociedades vinculadas con la sociedad primitiva, lo cual nos lleva a estudiar la desaparición o transformación de la sociedad y el traspaso de bienes y la intermediación.
d) el fraude: como un conjunto de maniobras o actividades para lograr defraudar a los terceros o a quienes se vinculen con la sociedad.
e) el estudio también incluyen las acciones dirigidas a los sujetos y cursos en actividades dolosas, culposas o fraudulentas. Del mismo modo se señalan algunos criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal Argentino.
Con la aquiescencia del lector, el presente ensayo no se centrará con profundidad en la investigación de la profesora Cañal ya que por razones de espacio se hace imposible tal misión, por ello lo remitimos al mismo y podrá también consultar las notas de referencia que se indican al final de la presente investigación que venimos efectuando.
En el orden que nos hemos propuesto la doctrina que ha desarrollado la tesis del descorrimiento del velo hace las siguientes distinciones:
1.- SEGÚN EL MECANISMO UTILIZADO:
1. 1. - PRESCINDENCIA NORMATIVA:
La prescindencia normativa se logra mediante una ley que establezca que, en determinados casos y circunstancias y a determinados efectos, corresponde prescindir de la personería jurídica para regular las relaciones que subyacen bajo su apariencia.
1. 2. -PRESCINDENCIA JURISDICCIONAL:
La prescindencia jurisdiccional es la que se logra mediante el ejercicio de una acción que promueve un juicio en que se debe resolver el caso concreto planteado, desestimando la personería jurídica para imputar hechos, actos y relaciones, en controversia, a los socios o terceros que resulten ser sus auténticos titulares.
2.-SEGÚN LA ORIENTACIÓN DE LA PRESCINDENCIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA:
1.- DESCORRIMIENTO DEL VELO CORPORATIVO HACIA ADENTRO:
Esta es una modalidad de la desestimación de la persona jurídica, y consiste en buscar la responsabilidad de los integrantes administradores o socios. También llamada teoría de la penetración, consiste en deshacer la ficción legal y pasar por detrás de ella hasta alcanzar a los responsables.
2.- DESCORRIMIENTO DEL VELO HACIA FUERA:
Esta modalidad de la desestimación de la persona jurídica busca las conexiones de la sociedad con otras con las que constituye el verdadero núcleo con el fin de buscar la verdad acerca de la responsabilidad ante terceros en vista de que existen casos en los que no esta implicada en fraudes o responsabilidades no una sino dos o mas sociedades las cuales presentan ciertos vínculos.
Con fines pedagógicos he creído prudente acercarme al tratamiento que en el Derecho comparado se le ha ofrecido a esta impactante doctrina, convertida en ley en algunos países como España
En atención al expresado observemos lo que ocurre con el llamado: “disregard of the legal entity” o el “Lifting the veil” o “Veil Piercing” en Derecho Ingles y Norteamericano y también como trata el Derecho Argentino la misma situación.
A.- LA DOCTRINA DEL DISREGARD OF THE LEGAL ENTITY EN EL DERECHO INGLÉS:
Esta doctrina se desarrolla fundamentalmente sobre los postulados de la equidad y el concepto de fraude, amplísimo en el derecho anglosajón. La equidad se configura como una técnica complementaria y contrapuesta al Common Law, con una función integradora del mismo que encuadra su utilización en el marco de la jurisprudencia de intereses y con marcado carácter supletorio, así, que en principio la equidad solo entra en juego cuando a juicio del Tribunal no haya ninguna acción adecuada en el Common Law y como este carece de remedios para el abuso de las formas, el recurso a la equidad es absolutamente imprescindible, porque ningún órgano judicial en ningún sistema jurídico puede prescindir de la verdad de los hechos en la tarea de juzgar y lo que persigue el desenmascaramiento, que es el producto final de la investigación y del proceso intelectivo del Juzgador que se vale del Disregard, es la manifestación al exterior de la verdad oculta tras los mecanismos de personificación, siendo la equidad un instrumento al servicio de la averiguación de la verdad material.
Podría concluirse que los dos únicos supuestos en que la jurisprudencia inglesa realmente utiliza el desenmascaramiento, son: el del abuso perpetrado por la sociedad dominante al amparo y abrigo de la sociedad dominada, violentándose el principio de transparencia causándose un perjuicio a tercero y el caso del wronful trading, cuando la sociedad dominante por lucro propio, mantiene la actividad de empresa de la sociedad dominada a sabiendas de su insolvencia protagonizado por el empresario oculto, (shadow director), persona que pertenece al círculo de control del grupo, pero que no está adscrita formalmente a órgano de administración alguno, proceder que también lesiona el principio de transparencia, especialmente cuando el empresario oculto sea una sociedad dominante”.(“2)
B.- LA DOCTRINA DEL DISREGARD OF THE LEGAL ENTITY EN EL DERECHO NORTEAMERICANO:
El desarrollo de esta doctrina en el complejo sistema judicial de los Estados Unidos de América, se fundamenta en los mismos pilares que el Derecho Inglés, es decir, la equidad y la represión del fraude.

Los jueces norteamericanos han mantenido la técnica del disregard, dentro de unos límites precisos, haciendo uso de la misma como remedio excepcional frente a la
Creación de nuevos sujetos de Derecho que surgían como simples pantallas o testaferros, vacíos de contenido real, respetando siempre la forma jurídica de las corporaciones correctamente constituidas con fines lícitos y, por otro lado la jurisprudencia siempre ha negado a los propios socios o componentes del ente la posibilidad de invocar en su favor el veil piercing para pedir a la jurisdicción el desconocimiento de su existencia”.
Para Carmen Boldó Roda:
“aunque el tema de la nacionalidad fue el desencadenante de esta doctrina en los Estados Unidos de Norteamérica, luego se extendió la aplicación del levantamiento del velo a caso de defraudación de los acreedores, evasión de impuestos, actos en fraude a la ley, implantación de monopolios o de protección de actividades delictuales”.
LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA:
Según los comentarios del Dr. Marcelo J. López Mesa se pueden establecer varias líneas jurisprudenciales a partir del análisis de algunos fallos de los tribunales argentinos:
1.- Efectos de la personalidad jurídica: La personalidad no es atributo sustancial una realidad pre normativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve para realizar intereses humanos que la ley reconoce, con diferenciación de esa personalidad de la de cada uno de sus miembros. Esta distinción habrá de mantenerse en tanto no exceda el marco de la normativa privada en atención a sus fines o sea extraña a ellos, lo que conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que trasciendan lo que la norma reconoce como legítimo. El principio general es la vigencia y validez de la separación patrimonial y personal entre el ente y sus miembros y la plenitud de derechos y facultades de la persona jurídica.
2.- Abuso de la personalidad: Todas las ventajas propias de la sociedad moral son susceptibles de abuso y tal uso desviado se ha procurado remediar mediante la posibilidad de prescindir o desestimar la estructura formal del ente societario para “penetrar” en el substrato personal y patrimonial del mismo a objeto de poner de relieve los fines de los miembros cobijados tras la máscara de la persona jurídica, debiendo entender la desestimación de la personalidad como la determinación, en un caso concreto, de haberse excedido el límite dentro del cual ha de surtir efecto la aplicación de la normativa societaria.
3.- Desestimación de la personería o teoría de la penetración: Las teorías de la penetración o desestimación de la personería jurídica permiten frenar y evitar el “abuso” sin resentir concepciones dogmáticas, constituyendo doctrinas de aplicación excepcional, que deben aplicarse restrictivamente y que sólo procede utilizar cuando otras defensas o instituciones ordinarias no contemplan la cuestión o no evitan la producción del abuso. Sin embargo esta excepcionalidad no puede convertirse en una valla artificial o insalvable, que con apoyo de una deducción maquinal, impropia de la función judicial, impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad conduzca a un fin no querido por el ordenamiento jurídico.
4.- Límites del principio: Aún cuando se admita por vía de hipótesis que dos sociedades se encuentran sometidas a unidad de decisión o constituyan una unidad económica o un grupo de sociedades, no resultarían datos suficientes para prescindir de la autonomía jurídica de cada uno de los sujetos societarios implicados en las actuaciones, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar al demandante en sus derechos, pues lo adecuado es respetar la separación patrimonial de las sociedades en tanto ésta no sea probadamente el medio de violación de otras reglas jurídicas, ya que la atribución de responsabilidad a personas en apariencia distintas, tiene por exclusivo fundamento la comprobación del abuso del privilegio concedido en detrimento del orden público o de los derechos de terceros.
5.- Abuso de la personalidad y buena fe: Cuando a través de la creación de una sociedad anónima se persigue eludir el cumplimiento de un pronunciamiento judicial se configura un abuso de esa forma para obtener una finalidad contraria al ordenamiento jurídico general; invocado el abuso concurren teóricamente las condiciones que hacen aplicable la doctrina de la penetración de la personalidad y por ello corresponde examinar si se han acreditado efectivamente los hechos que autorizan a penetrar el sustrato personal y patrimonial de la persona jurídica”.

LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EL DERECHO ESPAÑOL.
En España donde se aplicó esta doctrina ab initio con el nombre de “Doctrina de Terceros”, por ser los lesionados terceros de buena fe, su incursión dentro de la jurisprudencia es más joven que otros derechos continentales, pero su fundamentación se basó en la determinación de terceros a las sociedades y a los socios involucrados. La doctrina del Levantamiento del Velo fue aplicada como tal a partir de una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de l984, dictada en juicio por resarcimiento de daños y perjuicios.
Esta sentencia fue el caldo de cultivo para la aplicación del Levantamiento del Velo en la jurisprudencia española con fundamento en algunas instituciones y principios del Derecho tales como la buena fe, la equidad el fraude a la Ley y el abuso de derecho, siempre y cuando se den de manera concurrente los presupuestos necesarios para su aplicación: 1) dominio de la sociedad por otra persona, física o jurídica (sea o no socia); 2) Debe producirse una situación que constituya un fraude a la ley y 3) Se ha de respetar en todo caso el llamado principio de subsidiariedad.
Examinado el problema de la personalidad jurídica en el aquí y el hoy, resulta pertinente estudiar la misma en el Derecho Venezolano y en esa vertiente trataremos de pasar por el tamiz de las normas laborales, civiles y penales incluyendo las constitucionales así como la citas jurisprudenciales tan complejo tema:
A.- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Con relación al principio de la primacía de la realidad, Antonio Espinosa Prieto, en su libro Los Derechos Laborales en la Constitución Bolivariana, señala que el mismo tiene su origen en la labor jurisprudencial mexicana de los años treinta y cuarenta y, citando al juslaboralista Pla Rodríguez, indica que su esencia está en la idea de que “en materia laboral ha de primar siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales”. [3]
Asimismo, en el Artículo 94 de la Constitución vigente se consagra una norma programática, no desarrollada aún legislativamente, dirigida a sancionar cualquier práctica concebida en el ámbito laboral con miras al fraude a la Ley, toda vez que establece: “… (Omissis) El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”[4]


B.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y JURISPRUDENCIA NACIONAL:
En nuestro ordenamiento jurídico aún cuando no se utiliza expresamente el término “desestimación de la personalidad jurídica” existen normas dirigidas a evitar las acciones utilizadas por gran parte de los empleadores con el fin de evadir las obligaciones que generan las relaciones laborales, normas estas a través de las cuales el legislador patrio prescinde, pasa por alto, la personería jurídica y entra directamente a regular las relaciones que subyacen bajo su apariencia. Esta actividad legislativa es lo que se ha denominado doctrinariamente como Prescindencia Normativa de la Personalidad Jurídica.
Entre las normas concebidas por el legislador venezolano para proteger al trabajador de las acciones fraudulentas de su empleador se encuentran las siguientes:
En el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador define al patrono o empleador como:
“… (Omissis) la persona natural o jurídica, que en nombre propio , ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectuare mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficie de esa explotación se considerarán patronos” [5]
En el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece en principio que las contratistas no serán consideradas como intermediarias en el sentido de que no
comprometen la responsabilidad laboral del beneficiario. Pero, excepcionalmente, se consagra la posibilidad de que la persona beneficiaria si asuma obligaciones frente a los trabajadores de la contratista e incluso de la subcontratista en caso de que existiera, exigiéndose para ello que las actividades de ambas personas (beneficiaria y contratista) sean inherentes o conexas.


[5] ESPINOZA PRIETO, Antonio. “Los Derechos Laborales en la Constitución Bolivariana”. Caracas. Editorial Atenea. 322 Págs.
La razón de ser de esta responsabilidad solidaria entre beneficiario y contratista frente a los trabajadores estriba en la sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usuarias de contratistas que se llegó a materializar.
Los Artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo que es la sustitución de patronos siendo indiferente a los efectos de esta institución la naturaleza del acto de traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa. Por aplicación del Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, al materializarse la sustitución de patronos tanto el patrono sustituido como el nuevo patrono son solidariamente responsables por las obligaciones nacidas frente a los trabajadores antes de la sustitución, hasta por el lapso de prescripción consagrado en el Artículo 61 Ejusdem.
Un caso obvio de penetración de la personalidad jurídica hacia fuera es el del GRUPO DE EMPRESAS, consagrado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala Fernando Parra Aranguren, en el libro Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que:
“las primeras referencias legislativas tangenciales acerca de la noción de empresa como unidad económica parten del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual en su Artículo 151 disponía que la determinación de las utilidades de la empresa se debía hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aunque esta apareciera dividida en personas jurídicas distintas.”[6]
Esta norma del antiguo Reglamento, que introduce en nuestra legislación el concepto de unidad económica, permanece inalterable en el Artículo 177 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo desarrollado el referido instituto por el precitado artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, hay quienes ignorando el

Artículo 177 de la Ley, consideran contrario a derecho la norma del Artículo 21 del Reglamento, entre ellos está el jurista Rafael Alfonso Guzmán quien, en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala lo siguiente:
Lamentablemente, el artículo 21 del Reglamento de la LOT, sobre los grupos de empresas, desborda inconstitucionalmente, los límites de la potestad reglamentaria del Ejecutivo Nacional, pues la solidaridad que esa norma establece entre los miembros del consorcio de empresas no está contemplada en la LOT. Una norma de esta índole, de tan transcendentes efectos para el desarrollo del Derecho del Trabajo sustantivo y procesal, ha debido ser incorporada al texto legal durante su última reforma del 19-06-97.” [7]
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz se señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia que las actividades desarrolladas por la empresa demandada Di-Mamusa de Occidente, S.A., fueron integradas a la Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples, S.A., asumiendo esta los convenios, acuerdos y contratos actuales, constatándose de la instrumental consignada que ambas empresas tienen los mismos accionistas y aún cuando poseen personalidad jurídica distinta, no obstante al ser integrada una a la otra, absorbiendo Manufacturas Múltiples, S.A. las actividades de aquella, es posible concluir que se ha producido una sustitución de patrono, la cual ha debido ser notificada al trabajador por escrito conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de lo contrario no surte efecto en perjuicio del mismo, pudiendo ser ejecutada la sentencia definitiva indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto a tenor de lo previsto en el artículo 90 ejusdem.” [8]
C.- CÓDIGO CIVIL:
De forma expresa no existe en nuestro ordenamiento jurídico como lo hay en otros países la posibilidad de penetrar hacia adentro en la personalidad jurídica de una compañía anónima erigida como empleadora y lograr así, pasando por alto esta máscara que representa la personalidad jurídica, alcanzar a los socios accionistas imputándole responsabilidad por lo actos fraudulentos cometidos en el ejercicio de la voluntad societaria. Sin embargo, si existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura cuya aplicación ha posibilitado en otras legislaciones el descorrimiento del velo hacia adentro: esta figura jurídica que hace posible tal circunstancia es la del abuso de derecho, consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil.
Así, según el jurista argentino Gerardo Tostó, las conductas que se configuran como abuso de derecho y que justifican la desestimación de la personalidad jurídica, son las siguientes:
“a.- Sociedades constituidas sucesivamente con identidad de bienes, objeto, actividad, representantes, fondos de comercio, clientela, domicilio, línea telefónica y personal, etc.
b.- Vaciamiento de empresa dejando los "bienes" en una sociedad y los "males" en la anterior.
C.- Sociedades interpuestas al solo efecto de disculpar insolvencias patronales, con actividades únicas sin efectiva acreditación de gestión societaria.
D.- Sociedades de existencia transitoria, carente de bienes y regularidad en el cumplimiento de las formalidades respecto de los libros societarios, impositivos y laborales.
e.- Sociedades donde habiéndose generado un pasivo laboral inejecutable, paralelamente se produce un enriquecimiento de los accionistas de manera personal.
f.- Pago en negro, fraude.”[9]
En virtud de ellos un grupo de personas naturales puede agruparse y ser reconocido como persona jurídica al efecto nuestro legislador en su artículo 15 del Código Civil.
En éste sentido podemos observar que la sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que lo conforman. De allí que las figuras societarias nacen para que el patrimonio de ellas sea distinto del personal de cada uno de los socios por tanto la responsabilidad de la primera priva sobre la de estos último.
D.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
En virtud de ello surge esta doctrina, basada en el principio de equidad y originada en la doctrina del “disregard of the legal entity” (figura generada y reforzada por la jurisprudencia norteamericana y también denominada en otro países angloparlantes como “Lifting the veil” o “Veil Piercing”), contiene la noción de traspaso o penetración judicial del perfil externo de la persona jurídica, a efectos de llegar hasta las personas y bienes amparados bajo su manto. A pesar de que dicha doctrina es propia del sistema Legal Norteamericano, la misma ha despertado el interés de su estudio y aplicación por sistemas totalmente diferentes, teniendo como principal objeción para su aplicación, la limitación de responsabilidad atribuida a las personas jurídicas.
En cuanto al requisito de que se de una situación que constituya un fraude a la ley, la doctrina considera que es la de más adecuada aplicación. Cuando en los casos de levantamiento del velo se hace referencia al abuso de la persona jurídica no se trata del abuso de un derecho subjetivo sino del abuso de una institución: la persona jurídica. Y hablar de abuso institucional, como abuso de derecho objetivo es hacer referencia a otra institución con régimen jurídico propio: el fraude a la ley, que exige también el cumplimiento de sus propios requisitos para su existencia: a) acto o actos, quedado el sentido de la expresión legal pueden ser muy diversos;
b) la norma de cobertura que es la normativa referente a la persona jurídica no debe tener como finalidad la protección del acto en cuestión;
c) respecto de la norma defraudada podrá ser cualquier norma del ordenamiento y d) el requisito subjetivo o intencional, la doctrina mayoritaria afirma la no necesidad de intención defraudatoria dado que la finalidad de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las normas.
Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, esto significa, que la doctrina del levantamiento del velo debe ser aplicada como ultima ratio, sólo cuando el caso no pueda ser resuelto mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios, dado el carácter excepcional del levantamiento del velo.
De la cita transcrita se evidencia, la posibilidad de que en ésta teoría existan dos tipos de descorrimiento del velo hacia adentro, en la que tendríamos que estudiar la responsabilidad de los socios y la de los administradores. En materia penal rige el principio de que las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos en la comisión de un hecho delictivo
En España si existe la tendencia de las personas jurídicas si responden penalmente, a través de sus socios o administradores, esta teoría es utilizada básicamente, en materia fiscal donde incluso se penaliza directamente a las personas jurídicas con el pago de multas.
En Venezuela excepcionalmente se plantea ésta tesis ya que por el contrario tenemos disposiciones en materia mercantil tales como el artículo 266 del Código de Comercio consagra:
“Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros”
En materia penal tenemos unas disposiciones que pudieran abrir la puerta para que consideremos que los personas jurídicas pueda responder cante los trabajadores cuando incurre en fraude, así tenemos
El artículo 465 del Código Penal venezolano Establece:
“Incurrirá en la penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

2) haciendo suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho ...”[9]

Esta es una disposición muy superflua, sin embargo es importante resaltar que el tipo exige que el documento imponga una obligación o que signifique la renuncia total o parcial de un derecho
De conformidad con el numeral segundo del Art. 466 del Código Penal, el legislador Venezolano sanciona con prisión de uno a cuatro años, a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se ocultaren fraudulentamente hachos relativos, a ellos.
Esta disposición, introducida en el Código Penal a raíz de la apresurada reforma de 1964, prácticamente se limita a reproducir el contenido de articulo 370 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece con criterio mas Acertado, aunque con excesivo detalles, que “serán castigados como reo de estafa consumada, frustrada o tentada, según los casos, conforme al Código Penal, todos los que simulando o afirmando falsamente la existencia de suscriptores, o de habérseles enterado, o anunciando al publico maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad de personas extrañas, a ella o anunciando que la compañía ha obtenido utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de mentiras, obtuvieren o inventaren obtener suscripciones a acciones u obligaciones, o darles valores a estas en la bolsa.
ALGUNAS ANOTACIONES A MANERA DE COMPLEMENTO
1. En párrafos anteriores ha quedado delimitado aun con sus consecuencias jurídicas la problemática atañedera a la personalidad jurídica, y los mecanismos que pueden materializarse para descorrer el velo que la cubre. Aun cuando se haya dicho que la personalidad jurídica debe ser regulada y hasta protegida en derecho, no es menos cierto que la realidad ha desbordado con creces tal regulación y por ello han cobrado vida un conjunto de ilicitudes que transitan desde el campo civil pasando por los escenarios: mercantiles, laborales, administrativos, tributarios arribando a conductas verdaderamente criminales desde el punto de vista penal. Entre algunos ejemplos podemos mencionar fusiones inexistentes de empresas con fraudes a terceros; evasión de la responsabilidad laboral del patrono mediante pseuda sustituciones o la adopción de nuevas formas de organización patronal; creación de las llamadas “empresas fantasmas” con el propósito de defraudar al Estado; el empleo de mecanismos “aparentemente legales” con el animus de evadir o disminuir el pago de tributos y finalmente la concreción de conductas propiamente criminales que merecen sanciones de carácter penal en virtud de la subsunción de aquellas en cualquiera de las tipologías previstas en el código penal, verbigracia: la estafa, el fraude y otros tipos de delitos previstos en el código penal y en otros cuerpos legislativos.
2. En nuestro ordenamiento jurídico como ya quedó escrito existen un conjunto de normas jurídicas que nos permiten afirmar que la tesis del descorrimiento del velo de la personalidad jurídica es posible no solo en el campo civil sino también en el campo constitucional, laboral, mercantil, etc. Únicamente por limitaciones de espacio reiteraremos en esta parte del presente ensayo algunos criterios que seguramente habrán de ser profundizados en aras de una mejor compresión y eficacia jurídica.
3. Desde el punto de vista constitucional es posible aseverar que la personalidad jurídica puede ser objeto de un nuevo tratamiento por ello basta con analizar algunas disposiciones de la Constitución vigente en Venezuela desde el año 1999 entre las cuales podemos mencionar el articulo 89 y el 94, por citar solamente dos de los muchos existentes en ese texto. La irrenunciabilidad de los derechos del trabajador hace plausible que el poder constitucional haya plasmado en norma en el numeral primero del referido dispositivo legal (89) lo siguiente: “en la relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias” lo que nos indica ese texto es que le tocará al operador jurídico hurgar mediante la aplicación del principio inquisitivo, todas las situaciones que bordean un conflicto o controversia de ese naturaleza para garantizar precisamente la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrada. En ese camino obviamente podrá buscar, escudriñar en la personalidad jurídica del patrono, cuando este no adopte la forma de persona natural, la realidad de lo que ocurre internamente (relaciones entre sus socios y administradores) o externamente (relaciones de lo socios, administradores, comisarios, factores mercantiles con terceros) en la persona jurídica, para concluir si lo que se presenta como una realidad es lo que ciertamente esta ocurriendo u ocurrió. Para citar un ejemplo en la praxis laboral es frecuente que al trabajador domestico de uno de los socios de la empresa se le obligue a prestar servicios ya no domésticos sino de otro tipo en cualquier otra empresa en la cual ese socio tenga alguna participación accionaría o que se hayan fundido mediante la absorción de una por la otra. En este caso el descorrimiento del velo de la personalidad jurídica es posible por el principio de la primacía de la realidad.
Por otro lado el artículo 94 de la Constitución vigente en Venezuela nos presenta una realidad todavía mas notoria por cuanto esa norma consagra de manera directa y sin ambages la cuestión de la simulación o el fraude, situaciones fácticas, que constituyen el principal escenario del cual pueden extraerse las razones para materializar la tesis de la desestimación de la personalidad jurídica. Esta conclusión nos conduce necesariamente al ámbito de regulación de la Ley Orgánica del Trabajo cuando trata las materias jurídicas vinculadas con: trabajadores de confianza, el intermediario, el contratista, la inherencia o conexidad, sustitución de patronos, terminación de la relación laboral, la unidad económica, grupo de empresas, etc. Todas ellas especialmente descritas y normadas en los artículos 47, 49, 55, 61, 88, 90, 91 y 177 de la precitada ley y en los artículos 21 y 151 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En los contenidos normativos señalados existen un mínimo común denominador: la realidad fáctica y la posibilidad jurídica de evidenciarla. En esos textos también emerge con relieve la persona jurídica (no natural) como sujeto de las relaciones reguladas y a la que se le debe analizar la luz de los preceptos jurídicos vigentes con el propósito de determinar si su objeto social ha sido desarrollado conforme a sus estatutos y el orden jurídico venezolano lo mismo que con cada una de las cláusulas que integran sus estatutos o el contrato de sociedad y así activar los mecanismo que permiten la garantía efectiva de protección laboral de los derechos del trabajador.
Aclaramos al lector que esta temática no se ha analizado con la profundidad con la que quisiéramos hacerlo pero las razones pre aludida nos los impiden.
4. Para finalizar es pertinente recordar el artículo 1185 del Código Civil vigente es una fuente infinita de situaciones generadoras de conductas y hechos que hacen posible la aplicación de la tesis del descorrimiento del velo de la personalidad jurídica y en ese orden de ideas no podemos dejar de colacionar la cita oportuna de Emilio Calvo Baca quien en su Código Civil Venezolano plantea lo siguiente: Sección V De los Hechos Ilícitos el articulo 1185 establece que “el que intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro debe repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derechos, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. [10]
Comentario
Hecho ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: no permitido, prohibido; por extensión; ilegitimo, ilegal.
La expresión hecho ilícito y sus equivalencias fuertes connotan la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario de un acto perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que esta recurra a la técnica del castigo para impedir que estos hechos se multipliquen. El hecho ilícito constituye un antecedente o condición de la aplicación de sanciones, y con independencia de que se considere o no a la sanción como elemento esencial para la definición del Derecho, la sanción es un término primario que nos permite establecer cuando estamos en presencia de un hecho ilícito.
Para la teoría del Derecho el concepto de “hecho ilícito” es un concepto jurídico fundamental. El concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos en si, hechos “naturalmente” ilícitos que “merezcan” una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción. Ilícito es el acto (hecho) que se encuentra jurídicamente prohibido: no hay mala in se, sino mala prohibita (H. Kelsen).
Concepto de Hecho ilícito
La doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del Hecho Ilícito, no obstante los numerosos esfuerzos desplegados en tal sentido. De una manera general se ha dicho que el hecho ilícito es “el hecho culposo que produce un daño”, pero la definición se ha criticado por incompleta, si se tiene en cuenta que nada manifiesta acerca del carácter de ilicitud, el cual es indispensable a la noción, ya que existen hechos culposos que pueden causar daños y que no son ilícitos, pues son tolerados, amparados y hasta autorizados por el ordenamiento jurídico positivo.
De modo general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente causa por su culpa un daño a otra, denominada victima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Caracteres del hecho ilícito.
1. el hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente.
2. se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de Derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
3. el incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil.
4. el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito.

Elementos del Hecho ilícito
1. Incumplimiento de una Conducta Preexistente.
El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, acatar y cumplir. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras:
a) puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor.
b) Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
2. La Culpa.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo diferente el grado de las mismas, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aun la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no debe causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima (aplicación del principio romano “In lego Aquilina et levísima culpa venit” en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga). La culpa comprende, además los diversos tipos de actuaciones positivas de la gente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omittendo).
3. Carácter Ilícito del incumplimiento culposo.
El incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; este requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.

4. El Daño.
Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplio que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto o no en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo de culpa cometida por el agente. La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos.
La disposición, única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación por daño moral, es la que permite sostener a gran parte de los autores que los daños morales solo son reparables en materia delictual, negando que ello pueda ocurrir en materia contractual.
5. La relación de causalidad.
Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. La doctrina distingue dos tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual. La relación de causalidad física, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad civil ordinaria y que relaciona el cumplimiento ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la victima. Y la relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la victima.
Efecto del hecho ilícito
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado.
Otro efecto es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importante de la responsabilidad civil extraordinaria. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad delictual, la cual puede ser de dos clases: la llamada responsabilidad ordinaria, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que esta obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas.
Los comentarios que hemos extraídos del pre aludido autor Calvo Baca son muy útiles para hacer descansar en ellos y un el disposición jurídica también señalada; la argumentación que asumimos como propia según la cual también es posible descorrer el velo de la personalidad jurídica en una parcela del conocimiento jurídico tan conservadora para muchos como lo es el Derecho Civil. Esto lo afirmamos en tanto y en cuanto el sistema de regla de derecho aunque fuese del orden privado no podría permitir la materialización de ilícito civiles por el mero prurito de mantener incólume la protección de esa personalidad jurídica cuando existan circunstancia evidente o presuntas de la concreción de hechos, conductas y actitudes rayana en el fraude, el dolo o la colusión.
5. Como algo reciente en nuestra legislación venezolana y específicamente en el Derecho Procesal del Trabajo, se acaba de sancionar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 37.504 del martes 13 de agosto del 2002[11]. En dicha ley se localizan también normas jurídicas que le permiten al operador jurídico realizar actos procésales tendientes a buscar la verdad natural del proceso en el ejercicio del principio inquisitivo que orienta este particular procedimiento y aun buscar en las partes intervinientes en el mismo, su verdadera naturaleza, sus características, el precisar si dentro del cumplimiento de su función estatutaria se han cumplido los fines y propósitos previstos en el documento que le dio nacimiento y en el conjunto de preceptos que le sirven de marco legal a los mismos.
En efecto el articulo 55 de la precitada ley se establece que: “En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Publico, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles”. Esta norma se encuentra contenida en el capitulo tercero del titulo cuarto de la referida ley que trata de las Partes, y el articulo en cuestión, atinente a la Intervención de Terceros. Como puede verse el juez o quien haga sus veces está autorizado –Fraude o Colusión mediante- para permitir que se descubra la causa y la responsabilidad de los propiciadores y ello nos empuja a concluir también que la temática de la Personalidad Jurídica y su Desestimación no escapa de esta actividad procesal consagrada en esa norma.
Por otro lado el articulo 122 eiusdem prevé: “El juez puede extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a las conductas que estas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas”.
En este dispositivo legal se perfila como concepción novedosa la figura de un juez que sin ser especialista en conducta humana, si lo tendría que ser en conducta procesal, de esta manera podrá incluso cuando se trate de partes en el sentido material que adopten la forma de una persona jurídica moral, extender su actividad inquisitoria determinando si esta persona a cumplido ha cabalidad su rol. El tema relacionado con el aspecto procesal del a ley laboral forma parte del nuevo libro que ya terminamos y que próximamente se someterá a la consideración de los especialistas.

El Jurista, el Abogado, el Operador Jurídico y todo aquel que se precie de ser un APÓSTOL SOCIAL DEL DERECHO necesitará y tendrá en la tesis que hemos propuesto y que recoge lo mejor de la doctrina comparada, un instrumento valido, eficaz y útil en el establecimiento de la justicia que en definitiva es el valor excelso al cual el Derecho tiende. Como es usual en nuestro estilo de escribir permítaseme que concluya con la siguiente cita: “Aequitas naturalis merito attenditur, ubi jus deficere invenitur” (-Con razón se recurre a la equidad natural donde se encuentra un deficiencia del Derecho) (DECIO, In tit. Ff. De Regula Juris. r. 90,4).

POST SCRIPTUM
Viernes 11 de Abril de 2008. Maracaibo-Estado Zulia-Venezuela-América del Sur.
Este artículo de mi autoría fue publicado en varios libros, folletos y revistas especializadas.

















BIBLIOGRAFÍA

[1] Las Heras, Horacio Raúl y D’Aurizio, Ángel Mario (2002). La Responsabilidad Solidaria de Administradores y Socio frente al Trabajador. Grupo de Estudio de Derecho Disponible en HTTP://www.derechosocial.com/doctrina/d-052.html
[2] ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Lorenzo: “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo Desenmascaramiento”. Ed. Colex. 1997.
[3] República de Venezuela. Congreso Nacional. Ley Orgánica del Trabajo. Caracas. Gaceta Oficial Número 5.152 del 19 de Junio de 1.997.
[4] BOLDÓ RODA, Carmen: “Levantamiento del Velo y la Persona Jurídica en el Derecho Privado Español”. Aranzadi 1996.
[5] ESPINOZA PRIETO, Antonio. “Los Derechos Laborales en la Constitución Bolivariana”. Caracas. Editorial Atenea. 322 Págs.
[6] PARRA ARANGUREN, Fernando. “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos. Número 6; 437 Págs. (2002).
[7] PARRA ARANGUREN, Fernando. “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos. Número 6; 437 Págs. (2002).
[8] Tribunal Supremo de Justicia. (2000). Sustitución de Patronos. En: Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Editorial Pierre Tapia, S.R.L. Tomo VI.
[9] TOSTO, Gabriel (2000). Teoría de la Desestimación de la Personalidad Jurídica. Disponible en http://WWW.JUS.GOV.AR/MINJUS/OAC/BOUZAT.PDF.
[10] CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado 2003. Ediciones Libra.
[11] República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caracas. Gaceta Oficial Número 37.504 del 13 de Agosto de 2002.

ALGUNAS OBRAS ESCRITAS POR: PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.

PROFESOR DE PRE Y POSGRADO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.MARACAIBO-ESTADO ZULIA-VENEZUELA-AMÉRICA DEL SUR.


LISTA ACTUALIZADA HASTA EL DIA O5 DE MARZO DE 2008.


1.-“VIGENCIA DE ALGUNAS IDEAS ARISTOTÉLICAS EN LA ACTUALIDAD” (1985) 2.-“¿PUEDE EL TRABAJADOR ACCIONAR EL ÓRGANOJURISDICCIONAL SIN ABOGADO O PROCURADOR?”. (1990) 3.-“¿EL ARTICULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO. ¿IMPERATIVO O FACULTAD DISCRECIONAL?” (1990) 4.-“ALGUNAS NOCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL”, (1993) 5.-“EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” (1997) (TESIS DOCTORAL) 6.-“LA TRANSACCIÓN CIVIL Y LA TRANSACCIÓN LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, (2000) 7.-“LA IRRENUNCIABILIDAD, LA TRANSACCIÓN Y OTROS TEMAS LABORALES”. (2003) 8.-“LA NUEVA CASACIÓN LABORAL” (2003) 9.-“UN ENFOQUE CONTEMPORÁNEO SOBRE LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA” (LIFTING THE VEIL) PUBLICADO EN EL LIBRO 10.-COLECCIÓN HOMENAJE AL DR. ANDRÉS AGUILAR MAWDSLEY. “TEMAS DE DERECHO CIVIL” (JULIO DE 2004). 11.-“TRIDIMENSIONALISMO Y DERECHO. EL ENFOQUE SISTÉMICO”. (2004) 12.-“COMUNIDAD CONCUBINARIA. INVENCIONES Y MEJORAS: REGULACIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO CIVIL Y EN EL CAMPO DEL DERECHO LABORALES. (2004) 13.-“LAS CONDUCTAS VIOLENTAS CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.(REGULACIÓN JURÍDICA: CASO VENEZOLANO)” (2004) 14.-“LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA” (2004) 15.-“NOTAS Y REFLEXIONES DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO”. (2004) 16.-“EL DERECHO COLECTIVO: BASES DOCTRINARIAS. ASPECTOS CONSTITUCIONALES, SUSTANTIVOS, ADJETIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DE DERECHO COMPARADO”. (2004) 17.-“LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN LA TEORIA GENERAL DEL TRABAJO: TRATAMIENTO EN EL DERECHO VENEZOLANO Y EN EL DERECHO COMPARADO. THE DISREGARD OF THE ENTITY”. (2004) 19.-“INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”. (2004) 20.-“LA JURISPRUDENCIA: ORIGENES, ANTECEDENTES, DOCTRINAS, OBJETO Y FINALIDAD. ESTUDIO DE JOHN AUSTIN. EL PRECEDENTE. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL” (2004) 21.-“ESTUDIO PORMENORIZADO DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA DEL 13-08-02”(2004) 22.-“PRINCIPIO DE LAS NOVACIONES OBJETIVAS Y/O SUBJETIVAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO” (2005) 23.-“NUEVA CAUSAL DE RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJO:THE MOBBING. (PSICOTERROR, ACOSO MORAL Y ESTRÉS LABORAL)” (2005) 24.-“ESTUDIO ANALITICO, CRÍTICO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO PROCESAL LABORAL VENEZOLANO.RECORRIDO DEL JUICIO LABORAL” (2005) 25.-“EL PRECEDENTE, EL CONTROL DE LA LEGALIDAD Y LA JURISPRUDENCIA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” (2005) 26.-DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO (2006 EN PROCESO DE PUBLICACIÓN) 27.-LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO. ANTECENTES, BASES, FUNDAMENTOS, DESARROLLO Y TELEOLOGÍA EPISTEMOLÓGICA. (TOMOS I Y II) pp. 681. 2006 28.-¿TITULADOS O PROFESIONALES UNIVERSITARIOS? (2006) 29.-“SENTIRSE TRISTE Y ANGUSTIADO: ES TU PROPIA DECISIÓN “(Versión Electrónica e Impresa) 2006. 30.-DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRASEMINARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR. 31.- .-DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRATEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR. 32.- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRADERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR. 33.- .- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRADERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR. 34.- .- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRADERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR). 35.- LA CIENCIA DE LA ERGONOMÍA. REVISIÓN Y ANÁLISIS DE SU OBJETO DE ESTUDIO Y LAS VINCULACIONES Y RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS. 2007 36.- EL PROYECTO GENOMA HUMANO. INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL INTEGRAL SOBRE SUS ASPECTOS BIOLÓGICOS, MÉDICOS, DE INGENIERÍA GENÉTICA, SOCIALES, ECONÓMICOS, LABORALES, POLÍTICOS, ÉTICOS, MORALES Y RELIGIOSOS (ENTRE OTROS). 2007 37.- SOBRE EL PERDÓN Y DEMÁS VALORES DEL ESPÍRITU. 2007 38.- SER VERDADERAMENTE LIBRES. 2007 39.- MATRIMONIO Y CONCUBINATO PUTATIVO. DOCTRINA Y CRITERIO DEL MAS ALTO TRIBUNAL. SISTEMA IMPERANTE EN VENEZUELA-AMERICA DEL SUR. 40.- ESTUDIOS DE DERECHO COMPARADO: LA LEY 1010 DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA PREVENIR, CORREGIR, Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL Y OTROS HOSTIGAMIENTOS EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO...ENERO 2008.41.-BREVE ESTUDIO SOBRE LA DISCAPACIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES CON NIÑOS Y ADOLESCENTES.ENERO 2008.
42.- ESTUDIOS DE DERECHO COMPARADO: JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Y EXTRANJERA SOBRE EL PSICOTERROR, ACOSO MORAL, ESTRÉS LABORAL, ACOSO LABORAL. Febrero 2008.
43.-REFERENCIAS EXPLICATIVAS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EN VENEZUELA: ASPECTOS DIVERSOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJOY SU SOSTENIDA VIGENCIA EN LA LOPT DE 2002.FEBRERO 2008

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